El tema de la libertad sindical
se encuentra fundamentado en un convenio C087 que entro en vigor 1950 pero que
estaba adoptado desde 1948 por la OIT (Organización Internacional del
trabajo). Cuenta con 21 artículos en los cuales se disponen de las reglas
generales a nivel mundial de la libertad y la protección sindical, y cada país
es quien hace la ratificación de dichos convenios. Para el caso de nuestro país
Colombia las ratificaciones se hicieron por medio de la C087 del 16 de
Noviembre de 1976
(Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de
sindicación, 1948 (núm. 87)) y C098 (Convenio
sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98))
igualmente del 16 de Noviembre de 1776 y que se encuentran en vigor actualmente
según la paginas Web de la OIT.
A continuación
presentamos de lo definido en el Acuerdo C087 de la OIT para tener una
información global sobre el tema de la libertad sindical y la protección del
derecho a la sindicalización el cual esta dividido en IV parte cómo lo muestra
la siguiente imagen.

Parte I. Libertad
Sindical
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Artículo 1
Todo Miembro de la Organización Internacional del
Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a poner en
práctica las disposiciones siguientes.
Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna
distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las
organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas
organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las
mismas.
1. Las organizaciones de trabajadores y de
empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos
administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar
su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de
toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su
ejercicio legal.
Las organizaciones de trabajadores y de
empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía
administrativa.
Las organizaciones de trabajadores y de
empleadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones,
así como el de afiliarse a las mismas, y toda organización, federación o
confederación tiene el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales
de trabajadores y de empleadores.
Las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de
este Convenio se aplican a las federaciones y confederaciones de
organizaciones de trabajadores y de empleadores.
La adquisición de la personalidad jurídica por
las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus federaciones y
confederaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la
aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio
1. Al ejercer los derechos que se les reconocen
en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus
organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o
las colectividades organizadas, a respetar la legalidad.
2. La legislación nacional no menoscabará ni será
aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente
Convenio.
1. La legislación nacional deberá determinar
hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las
garantías previstas por el presente Convenio.
2. De conformidad con los principios establecidos
en el párrafo 8 del artículo 19 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, no deberá considerarse que la ratificación de este
Convenio por un Miembro menoscaba en modo alguno las leyes, sentencias,
costumbres o acuerdos ya existentes que concedan a los miembros de las
fuerzas armadas y de la policía garantías prescritas por el presente
Convenio.
En el presente Convenio, el término organización
significa toda organización de trabajadores o de empleadores que tenga
por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los
empleadores.
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Parte II. Protección del
Derecho de Sindicación
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Artículo 11
Todo Miembro de la Organización Internacional del
Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar
todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores
y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación.
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Parte III. Disposiciones Diversas
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Artículo 12
1. Respecto de los
territorios mencionados en el artículo 35 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, enmendada por el Instrumento de
enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo,
1946, excepción hecha de los territorios a que se refieren los párrafos 4 y 5
de dicho artículo, tal como quedó enmendado, todo Miembro de la Organización
que ratifique el presente Convenio deberá comunicar al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo, en el plazo más breve posible después de
su ratificación, una declaración en la que manifieste:
- (a)
los territorios respecto de los cuales se obliga a que las
disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;
- (b)
los territorios respecto de los cuales se obliga a que las
disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con
los detalles de dichas modificaciones;
- (c)
los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los
motivos por los que es inaplicable;
- (d)
los territorios respecto de los cuales reserva su decisión.
2. Las obligaciones a
que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo se
considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos
efectos.
3. Todo Miembro podrá
renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a
cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud de los
apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo.
4. Durante los
períodos en que este Convenio pueda ser denunciado, de conformidad con las
disposiciones del artículo 16, todo Miembro podrá comunicar al Director
General una declaración por la que modifique, en cualquier otro aspecto, los
términos de cualquier declaración anterior y en la que indique la situación
en territorios determinados.
Artículo 13
1. Cuando las
cuestiones tratadas en el presente Convenio sean de la competencia de las
autoridades de un territorio no metropolitano, el Miembro responsable de las
relaciones internacionales de ese territorio, de acuerdo con el gobierno del
territorio, podrá comunicar al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo una declaración por la que acepte, en nombre del territorio, las
obligaciones del presente Convenio.
2. Podrán comunicar
al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración
por la que se acepten las obligaciones de este Convenio:
- (a)
dos o más Miembros de la Organización, respecto de cualquier territorio
que esté bajo su autoridad común; o
- (b)
toda autoridad internacional responsable de la administración de
cualquier territorio, en virtud de las disposiciones de la Carta de las
Naciones Unidas o de cualquier otra disposición en vigor, respecto de
dicho territorio.
3. Las declaraciones
comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de
conformidad con los párrafos precedentes de este artículo, deberán indicar si
las disposiciones del Convenio serán aplicadas en el territorio interesado
con modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique que las
disposiciones del Convenio serán aplicadas con modificaciones, deberá
especificar en qué consisten dichas modificaciones.
4. El Miembro, los
Miembros o la autoridad internacional interesados podrán renunciar, total o
parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al derecho a invocar una
modificación indicada en cualquier otra declaración anterior.
5. Durante los
períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones
del artículo 16, el Miembro, los Miembros o la autoridad internacional
interesados podrán comunicar al Director General una declaración por la que
modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración
anterior y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a la
aplicación del Convenio.
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Parte IV.
Disposiciones Finales
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Artículo 14
Las ratificaciones formales del presente Convenio
serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo 15
1. Este Convenio
obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor
doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros
hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho
momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses
después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 16
1. Todo Miembro que
haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período
de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en
vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de
la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un
año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que
haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la
expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no
haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado
durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este
Convenio a la expiración de cada período de diez años en las condiciones
previstas en este artículo.
Artículo 17
1. El Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas
ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la
Organización.
2. Al notificar a los
Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le
haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros
de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente
Convenio.
Artículo 18
El Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los
efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículos precedentes.
Artículo 19
A la expiración de cada período de diez años, a
partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y
deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo 20
1. En caso de que la
Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o
parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones
en contrario:
- (a)
la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará,
ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las
disposiciones contenidas en el artículo 16, siempre que el nuevo
convenio revisor haya entrado en vigor;
- (b)
a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor,
el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los
Miembros.
2. Este Convenio
continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los
Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 21
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.
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Webgrafía:
Con gran preocupación observamos cómo se violan por parte del Estado colombiano los derechos de los trabajadores, campesinos y urbanos, violando la libertad sindical en diversas formas: el Estado hace nugatorios los derechos de asociación, contratación y huelga, a la cual se suma la guerra sucia y la creciente criminalización del ejercicio de los derechos sindicales. A la luz de los convenios sobre Derechos Humanos y de la OIT, el trabajo constituye un derecho humano fundamental y, como lo ha expresado la OIT frente al caso de nuestro país, donde se ha perturbado la libertad sindical, "no puede haber democracia sin sindicalismo" y "la situación de violencia que afronta Colombia de manera general hace imposibles las condiciones normales de existencia de la población e impide el pleno ejercicio de las actividades sindicales". Aunque la Constitución reivindica los derechos humanos, con gran énfasis en el derecho al trabajo, lo cierto es que las reformas laborales, los proyectos de ley en curso y las políticas del gobierno van dirigidas a acabar los derechos adquiridos de los trabajadores, haciendo que el sindicalismo pase de un estancamiento a un proceso de extinción si no hay correctivos a tiempo. Las cifras de este documento reflejan la intención del Estado y del capital de exterminar física y organizativamente a los trabajadores lo cual impone a estos optimizar sus formas de acción sindical para poder, de manera eficaz, confrontar la política neoliberal imperante.
ResponderEliminarDefinitivamente la libertad sindical en Colombia no existe, aunque ésta ratificado dicho derecho en nuestro país, no se evidencia y tomo como referencia algo que me contó un ex directivo sindical que hace parte de la historia del desarrollo Sindical en nuestro país y es que cuando la USO (Unión sindical obrera de la industria del petróleo) inicio hace 93 años, se tenían que reunir tan clandestinamente que lo tenían que hacer en el cementerio de Barrancabermeja, porque la persecución era incesante.
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