GUÍA BÁSICA PARA FORMACIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORES EN COLOMBIA
Número mínimo de afiliados.
Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número
no inferior a veinticinco (25) afiliados; y todo sindicato patronal no menos de
cinco (5) empleadores independientes entre sí.
Afiliación a varios
sindicatos. Se prohíbe ser miembro a la vez de varios sindicatos de la misma
clase o actividad. Corte Constitucional Sentencia C-797 de 200.
Fundación. De la
reunión inicial de constitución de cualquier sindicato los iniciadores deben
suscribir un "acta de fundación" donde se expresen los nombres de
todos ellos, sus documentos de identificación, la actividad que ejerzan y que
los vincule, el nombre y objeto de la asociación.
En la misma o en
sucesivas reuniones se discutirán y aprobarán los estatutos de la asociación y
se designará el personal directivo, todo lo cual se hará constar en el acta o
actas que se suscriban.
Estatutos. Toda
organización sindical tiene el derecho de realizar libremente sus estatutos y
reglamentos administrativos. Dichos estatutos contendrán, por lo menos, lo
siguiente:
1. La denominación del
sindicato y su domicilio.
2. Su objeto.
3. Modificado por el
artículo 3, Ley 584 de 2000. El nuevo texto
es el siguiente: Condiciones de admisión. Texto
modificado por la Ley 50 de 1990: Condiciones y restricciones de admisión.
4. Obligaciones y
derechos de los asociados.
5. Número,
denominación, período y funciones de los miembros de la directiva central y de
las seccionales en su caso; modo de integrarlas o elegirlas, reglamento de sus
reuniones y causales y procedimientos de remoción.
6. Organización de las
comisiones reglamentarias y accidentales.
7. Cuantía y
periodicidad de las cuotas ordinarias y su forma de pago.
8. Procedimiento para
decretar y cobrar cuotas extraordinarias.
9. Sanciones
disciplinarias y motivos y procedimiento de expulsión, con audiencia, en todo
caso, de los inculpados.
10. Épocas de
celebración de asambleas generales ordinarias y de asambleas de delegatarios,
en su caso; reglamento de las sesiones, quórum, debates y votaciones.
11. Reglas para la
administración de los bienes y fondos sindicales, para la expedición y
ejecución de los presupuestos y presentación de balances y expedición de
finiquitos.
12. Normas para la
liquidación del sindicato.
Notificación. Una vez realizada la asamblea de
constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo
empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la
constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación
de cada uno de los fundadores. El inspector o alcalde a su vez, pasarán igual
comunicación al empleador inmediatamente.
Personería Jurídica. Toda
organización sindical de trabajadores por el solo hecho de su fundación, y a
partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica.
Para el reconocimiento de la personería jurídica, veinte (20) de los
fundadores, cuando menos, por sí o mediante apoderado especial, deben elevar al
Ministerio del Trabajo, por conducto del Departamento Nacional de
Supervigilancia Sindical, la solicitud correspondiente, acompañándola de los
siguientes documentos, todo en papel común :
a) Copia del acta de
fundación, con las firmas autógrafas de los asistentes y la anotación de sus
respectivas cédulas, o de quienes firmen por ellos.
b) Copia del acta de la
elección de la Junta Directiva provisional, con los mismos requisitos del
ordinal anterior.
c) Copia del acta de la
reunión en que fueron aprobados los estatutos.
d) Poder de quien
solicite el reconocimiento de la personería jurídica, cuando la solicitud no
sea suscrita por veinte (20) asociados directamente. El poder debe ser
presentado personalmente por no menos de veinte (20) poderdantes, para su
autenticación, ante autoridad competente.
e) Dos copias del acta
de fundación, autenticadas por el Secretario provisional.
f) Tres (3) ejemplares
de los estatutos del sindicato, autenticados por el Secretario provisional.
g) Nómina de la Junta
Directiva provisional, por triplicado, con indicación de la nacionalidad, la
profesión u oficio, el documento de identidad y el domicilio de cada director.
h) Nómina completa del
personal de afiliados, por triplicado, con especificación de la nacionalidad,
sexo y profesión u oficio de cada uno de ellos.
i) Certificación del
correspondiente Inspector del Trabajo sobre la inexistencia de otro sindicato,
si se trata de un sindicato de base que pueda considerarse paralelo ; sobre la
calidad de patronos o de trabajadores de los fundadores, en relación con la
industria o actividad de que se trate o de su calidad de profesionales del ramo
del sindicato ; sobre la antigüedad, si fue del caso, de los directores provisionales
en el ejercicio de la correspondiente actividad, y sobre las demás
circunstancias que estime conducente. En los lugares en donde no haya
Inspección del Trabajo, la certificación debe ser expedida por la primera
autoridad política y refrendada por el Inspector del Trabajo más cercano.
Registro Sindical. Todo
sindicato de trabajadores deberá inscribirse en el registro que para tales
efectos lleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes a la fecha de la asamblea de fundación, el sindicato
presentará ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitud escrita
de inscripción en el registro sindical, acompañándola de los siguientes
documentos:
a) Copia del acta de
fundación, suscrita por los asistentes con indicación de su documento de
identidad;
b) Copia del acta de
elección de la junta directiva, con los mismos requisitos del ordinal anterior;
c) Copia del acta de la
asamblea en que fueron aprobados los estatutos;
d) Un (1) ejemplar de
los estatutos del sindicato, autenticados por el secretario de la junta
directiva;
e) Nómina de la junta
directiva y documento de identidad. Texto modificado por la Ley 50 de 1990: Nómina
de la junta directiva, con especificación de la nacionalidad, la profesión u
oficio y documento de identidad;
f) Nómina completa del
personal de afiliados con su correspondiente documento de identidad. Texto
modificado por la Ley 50 de 1990: Nómina completa del personal de afiliados,
con especificación de la nacionalidad, sexo, y profesión u oficio de cada uno
de ellos,
g) Certificación del
correspondiente inspector del trabajo sobre la inexistencia de otro sindicato,
si se trata de un sindicato de empresa que puede considerarse paralelo. En los
lugares donde no haya inspección de trabajo, la certificación debe ser expedida
por la primera autoridad política.
Tramitación. Recibida
la solicitud de inscripción, el ministerio del trabajo y seguridad social,
dispone de un término máximo e improrrogable de quince (15) días hábiles, contados
a partir de la fecha de su presentación, para admitir, formular objeciones o
negar la inscripción en el registro sindical.
En caso de que la
solicitud no reúna los requisitos de que trata el artículo anterior, el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social formulara por escrito a los
interesados las objeciones a que haya lugar, para que se efectúen las
correcciones necesarias.
En éste evento el
Ministerio de Trabajo dispone de diez (10) días hábiles contados a partir de la
fecha de presentación de la solicitud corregida, para resolver sobre la misma.
3) Vencidos los
términos de que tratan los numerales anteriores, sin que el Ministerio del
Trabajo y Seguridad Social se pronuncié sobre la solicitud formulada, la
organización sindical quedará automáticamente inscrita en el registro
correspondiente.
4) Son causales para
negar la inscripción en el registro sindical únicamente las siguientes:
a) Cuando los estatutos
de la organización sindical sean contrarios a la Constitución Nacional, la Ley o las buenas costumbres.
b) Cuando la
organización sindical se constituya con un número de miembros inferior al
exigido por la ley.
Publicación. El acto
administrativo por el cual se inscriba en el registro una organización
sindical, deberá ser publicado por cuenta de ésta una sola vez en un diario de
amplia circulación nacional, dentro de los diez (10) días siguientes a su
ejecutoria. Un ejemplar del diario deberá ser depositado dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes en el registro sindical del Ministerio del Trabajo
y Seguridad Social.
Modificación de los
Estatutos. Toda modificación a los estatutos debe ser aprobada por la asamblea
general del sindicato y remitida, para efectos del registro correspondiente, al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la fecha de su aprobación, con copia del acta de la reunión donde
se haga constar las reformas introducidas y firmadas por todos los asistentes.
Validez de la Modificación.
Ninguna modificación de los estatutos sindicales tiene validez ni comenzará a
regir, mientras no se efectúe su depósito por parte de la organización
sindical, ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
Cambios en la Junta Directiva.
Cualquier cambio, total o parcial, en la Junta Directiva de un sindicato debe
ser comunicado en los mismos términos indicados en el artículo 363. Mientras no
se llene este requisito el cambio no surte ningún efecto.
Efecto Jurídico de la Inscripción.
Ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y
sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le
correspondan, mientras no se haya inscrito el acta de constitución ante el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y sólo durante la vigencia de esta
inscripción. En los municipios donde no exista Oficina del Ministerio del
Trabajo y Seguridad Social, la inscripción se hará ante el alcalde, quien
tendrá la responsabilidad de enviar la documentación a la oficina del
ministerio del municipio más cercano, dentro de las veinticuatro (24) horas
siguientes. A partir de la inscripción se surten los efectos legales.
Funciones principales
de los sindicatos.
1). Estudiar las
características de la respectiva profesión y los salarios, prestaciones,
honorarios, sistemas de protección o de prevención de accidentes y demás
condiciones de trabajo referentes a sus asociados para procurar su mejoramiento
y su defensa.
2). Propulsar el
acercamiento de empleadores y trabajadores sobre las bases de justicia, de
mutuo respeto y de subordinación a la ley, y colaborar en el perfeccionamiento
de los métodos peculiares de la respectiva actividad y en el incremento de la
economía general.
3). Celebrar
convenciones colectivas y contratos sindicales; garantizar su cumplimiento por
parte de sus afiliados y ejercer los derechos y acciones que de ellos nazcan.
4). Asesorar a sus
asociados en la defensa de los derechos emanados de un contrato de trabajo o de
la actividad profesional correspondiente, y representarlos ante las autoridades
administrativas, ante los empleadores y ante terceros.
5). Representar en
juicio o ante cualesquiera autoridades u organismos los intereses económicos
comunes o generales de los agremiados o de la profesión respectiva, y
representar esos mismos intereses ante los empleadores y terceros en caso de
conflictos colectivos que no hayan podido resolverse por arreglo directo,
procurando la conciliación.
6). Promover la
educación técnica y general de sus miembros;
7). Prestar socorro a
sus afiliados en caso de desocupación, enfermedad, invalidez o calamidad;
8). Promover la
creación y fomentar el desarrollo de cooperativas, cajas de ahorros, préstamos
y auxilios mutuos, escuelas, bibliotecas, institutos técnicos o de habilitación
profesional, oficinas de colocación, hospitales, campos de experimentación o de
deportes y demás organismos adecuados a los fines profesionales, culturales, de
solidaridad y previsión contemplados en los estatutos;
9). Servir de
intermediarios para la adquisición y distribución entre sus afiliados de
artículos de consumo, materias primas y elementos de trabajo a precio de costo;
y
10). Adquirir a
cualquier título y poseer los bienes inmuebles y muebles que requieran para el ejercicio
de sus actividades.
Otras funciones que
deben realizar los sindicatos:
1). Designar de entre sus propios afiliados las comisiones de reclamos permanentes o transitorias, y
los delegados del sindicato en las comisiones disciplinarias que se acuerden.
2). Reglamentado
por el Decreto Nacional 089 de 2014. Presentar pliegos de peticiones relativos
a las condiciones de trabajo o a las diferencias con los empleadores,
cualquiera que sea su origen y que no estén sometidas por la ley o la
convención a un procedimiento distinto, o que no hayan podido ser resueltas por
otros medios.
3). Reglamentado
por el Decreto Nacional 089 de 2014. Adelantar la tramitación legal de los
pliegos de peticiones, designar y autorizar a los afiliados que deban
negociarlos y nombrar los conciliadores y árbitros a que haya lugar, y
4). Declarar la huelga
de acuerdo con los preceptos de la Ley.
Atención por parte de
las Autoridades y Patronos. las autoridades y los empleadores implican para
éstos la obligación correlativa de entender oportunamente a los representantes
del sindicato, sus apoderados y voceros.
Atribuciones Exclusivas
de la Asamblea. Son de atribución exclusiva de la asamblea general los
siguientes actos: La modificación de estatutos, la fusión con otros sindicatos;
la afiliación a federaciones o confederaciones y el retiro de ellas; la
sustitución en propiedad de los directores que llegaren a faltar y la
destitución de cualquier director; la expulsión de cualquier afiliado; la
fijación de cuotas extraordinarias; la aprobación del presupuesto general; la
determinación de la cuantía de la caución del tesorero; la asignación de los
sueldos; la aprobación de todo gasto mayor de un
equivalente a diez (10) veces el salario mínimo mensual más alto; la adopción
de pliegos de peticiones que deberán presentarse a los empleadores a más tardar
dos (2) meses después; la designación de negociadores; la elección de
conciliadores y de árbitros; la votación de la huelga en los casos de la ley y
la disolución o liquidación del sindicato.
Prueba del Cumplimiento
de Disposiciones Legales o Estatutarias. El cumplimiento de la norma consignada
en el artículo que antecede, así como el de las demás disposiciones legales o
estatutarias que requieren un procedimiento especial o una mayoría determinada,
se acredita con la copia de la parte pertinente del acta de la respectiva
reunión.
Libertad de Trabajo. Los sindicatos no pueden
coartar directa o indirectamente la libertad de trabajo.
Prohibiciones a los Sindicatos.
a) Derogado por el
artículo 116, Ley 50 de 1990. Intervenir en la política partidista o en asuntos
religiosos, haciéndose representar en convenciones o directorios políticos o en
congresos o congregaciones confesionales, subvencionando partidos políticos o
cultos religiosos o lanzando oficialmente candidaturas a cargos de elección
popular, todo expulsión por causales previstas en los estatutos y plena ello
sin menoscabo de los derechos políticos ni de la libertad de conciencia, de
cultos, de reunión o de expresión que corresponden a cada uno de los asociados
en particular.
b) Compeler directa o
indirectamente a los trabajadores a ingresar en el sindicato o a retirarse de
él, salvo los casos de expulsión por causales previstas en los estatutos y
plenamente comprobadas;
c) Aplicar cualesquiera
fondos o bienes sociales a fines diversos de los que constituyen el objeto de
la asociación o que, aún para éstos fines, impliquen gastos o inversiones que
no hayan sido debidamente autorizados en la forma prevista en la ley o en los estatutos.
d) Derogado por el
artículo 7, Ley 584 de 2000. Efectuar operaciones comerciales de cualquier
naturaleza, sea que se realicen con los trabajadores o con terceros.
e) Modificado por el
artículo 7, Ley 584 de 2000.Promover cualesquiera cesaciones o paros en el
trabajo, excepto en los casos de huelga declarada de conformidad con la ley (y
de huelga imputable al empleador, por incumplimiento de las obligaciones) salariales (con
sus colaboradores).
f) promover o apoyar
campañas o movimientos tendientes a desconocer de hecho en forma colectiva, o
particularmente por los afiliados, los preceptos legales o los actos de
autoridad legítima.
g) Promover o
patrocinar el desconocimiento de hecho, sin alegar a razones o fundamentos de
ninguna naturaleza, de normas convencionales o contractuales que obliguen a los
afiliados.
h) Ordenar, recomendar
o patrocinar cualesquiera actos de violencia frente a las autoridades o en
perjuicio de los empleadores o de terceras personas.
Sanciones.
Subrogado por el artículo 52, Ley 50 de 1990.
1)Cualquier
violación de las normas del presente título, será sancionada así:
a) Si la violación es
imputable al sindicato mismo, por constituir una actuación de sus directivas, y
la infracción o hecho que la origina no se hubiere consumado, el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social prevendrá al sindicato para que revoque su determinación
dentro del término prudencial que fije.
b) Si la infracción ya
se hubiere cumplido, o sí hecha la prevención anterior no se atendiere, el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procederá a imponer multas
equivalentes al monto de una (1) a cincuenta (50) veces el salario mínimo
mensual más alto vigente.
c) Si a pesar de la
multa, el sindicato persistiere en la violación, el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social podrá solicitar de la Justicia de Trabajo la disolución y
liquidación del sindicato, y la cancelación de la inscripción en el registro
sindical respectivo.
2). Las solicitudes de
disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro
sindical, se formularán ante el juez del trabajo del domicilio del sindicato o,
en su defecto, del circuito civil y se tramitarán conforme al procedimiento
sumario que se señala a continuación.
a) La solicitud que
eleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá expresar los motivos
invocados, una relación de los hechos y las pruebas que se pretendan hacer
valer.
b) Recibida la
solicitud el juez, a más tardar el día siguiente, ordenará correr traslado de
ella a la organización sindical, mediante providencia que se notificará
personalmente.
c) Si no se pudiere
hacer la notificación personal, dentro de los cinco (5) días siguientes, el
juez enviará comunicación escrita al domicilio de la organización sindical,
anexando constancia del envío al expediente.
d) Si al cabo de cinco
(5) días del envío de la anterior comunicación no se pudiere hacer la
notificación personal, se fijará edicto en lugar público del respectivo
despacho, por término de cinco (5) días cumplidos los cuales se entenderá
surtida la notificación;
e) El sindicato, a
partir de la notificación, dispone de un término de cinco (5) días para
contestar la demanda y presentar las pruebas que se consideren pertinentes;
f) Vencido el término
anterior el juez decidirá teniendo en cuenta los elementos de juicio de que
disponga dentro de los cinco (5) días siguientes, y
g) La decisión del juez
será apelable, en el efecto suspensivo, para ante el respectivo Tribunal
Superior del Distrito Judicial, el cual deberá decidir de plano dentro de los
cinco (5) días siguientes al en que sea recibido el expediente. Contra la
decisión del Tribunal no cabe ningún recurso.
Sanciones a los Directores.
Si el acto u omisión constitutivo de la transgresión es imputable a alguno de
los directores o afiliados de un sindicato, y lo hayan ejecutado invocando su
carácter de tales, el funcionario administrativo del Trabajo, previa
comprobación que por sí mismo haga del hecho, requerirá al sindicato para que
aplique al responsable o a los responsables las sanciones disciplinarias
previstas en los estatutos. Vencido el término señalado en el requerimiento,
que no será mayor de un (1) mes, sin que haya impuesto las sanciones, se
entenderá que hay violación directa del sindicato para los efectos del artículo
anterior.
Nombre Social. Ningún
sindicato puede usar como nombre social uno que induzca a error o confusión con
otro sindicato existente, ni un calificativo peculiar de cualquier partido
político o religión, ni llamarse "federación o confederación". Todo
sindicato patronal debe indicar, en su nombre social, la calidad de tal.
Edad Mínima. Pueden ser
miembros de un sindicato todos los trabajadores mayores de catorce (14) años.
Nacionalidad. Derogado
por el art. 9, Ley 584 de 2000. No puede funcionar sindicato alguno cuyo
personal no esté compuesto, por lo menos en sus dos terceras (2/3) partes, por
ciudadanos colombianos. Cualquiera que sea la forma de dirección del sindicato,
ningún extranjero es elegible para los cargos directivos.
Reuniones
de la Asamblea. La asamblea general debe reunirse por lo menos cada seis (6)
meses.
Quorum de la Asamblea. Ninguna
asamblea general puede actuar válidamente sin el quórum estatutario, que no
será inferior a la mitad más uno (1) de los afiliados; además, solamente se
computarán los votos de los socios presentes.
Representación de los
Socios en la Asamblea. Cuando por la naturaleza misma de las actividades o
profesión de los afiliados, o por la distribución geográfica o el excesivo
número de ellos, resulte impracticable lo dispuesto en el artículo anterior,
pueden admitirse en los estatutos otros sistemas que garanticen la
representación de los afiliados en la asamblea.
Condiciones para los
Miembros de la Junta Directiva. Además de las condiciones que se exijan en los
estatutos, para ser miembro de la junta directiva de un sindicato, se debe ser
miembro de la organización sindical; la falta de esta condición invalida la elección
Empleados Directivos.
No pueden formar parte de la junta directiva de un sindicato, ni ser designados
funcionarios del mismo, los afiliados que representen al empleador frente a sus
trabajadores, ni los altos empleados directivos de las empresas. Es nula la
elección que recaiga en uno de tales afiliados, y el que, debidamente electo,
entre después a desempeñar alguno de los empleos referidos, dejará ipso facto
vacante su cargo sindical.
Periodo de Directivas.
1. El período de las
directivas sindicales no puede ser menor de seis meses, con excepción de la
directiva provisional, cuyo mandato no puede prolongarse por más de treinta
(30) días, contados desde la publicación oficial del reconocimiento de la
personería jurídica, pero el mismo personal puede ser elegido para el período
reglamentario. Esto no limita la libertad del sindicato para remover, en los
casos previstos en los estatutos, a cualesquiera miembros de la Junta
Directiva, ni la de estos para renunciar sus cargos; los suplentes entran a
reemplazarlos por el resto del período.
2. Si dentro de los
treinta (30) días de que habla este artículo, la junta provisional no convocare
a asamblea general para la elección de la primera junta reglamentaria, un
número no menor de quince (15) afiliados puede hacer la convocatoria.
Elección de Directivas.
1. La elección de
directivas sindicales se hará por votación secreta, en papeleta escrita y aplicando el sistema de cuociente electoral para asegurar la representación de las minorías, so pena de
nulidad.
2. La junta directiva,
una vez instalada, procederá a elegir sus dignatarios. En todo caso, el cargo
de fiscal del sindicato corresponderá a la fracción mayoritaria de las
minoritarias.
Directivas Seccionales.
Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de Subdirectivas
Seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en
el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros. Igualmente sé
podrá prever la creación de Comités Seccionales en aquellos municipios distintos
al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se
tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros. No podrá haber
más de una subdirectiva o comité por municipio.
Constancia en el Acta, Votación
Secreta. Tanto en las reuniones de la asamblea general como de la Junta
Directiva, cualquiera de los miembros tiene derecho a pedir que se hagan
constar en el acta los nombres de los que estén presente en el momento de
tomarse una determinación, y a pedir que la votación sea secreta. La no
aceptación de una u otra solicitud vicia de nulidad el acto o votación.
Libros.
1. Todo sindicato debe
abrir, tan pronto como se haya suscrito el acta de fundación y se haya suscrito
el acta de fundación y se haya posesionado la Junta Directiva provisional, por
lo menos los siguientes libros: de afiliación; de actas de la asamblea general;
de actas de la junta directiva; de inventarios y balances; y de ingresos y de
egresos. Estos libros serán previamente registrados por el Inspector del Trabajo
respectivo y foliados y rubricados por el mismo en cada una de sus páginas.
2. En todos los libros
que deben llevar los sindicatos se prohíbe arrancar, sustituir o adicionar
hojas, hacer enmendaduras, entrerrenglonaduras, raspaduras o tachaduras; cualquier
omisión o error debe enmendarse mediante anotación posterior. Toda infracción a
estas normas acarreará al responsable una multa por un monto equivalente al de
un (1) día hasta un (1) mes de salario mínimo mensual más alto, que impondrá el
Inspector de Trabajo en favor del sindicato y además, la mitad de la misma
sanción, también en favor del sindicato, a cada uno de los directores y
funcionarios sindicales que habiendo conocido la infracción no la hayan
castigado sindicalmente o no la hayan denunciado al Inspector del Trabajo, sin
perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
Presupuesto. El sindicato, en asamblea general, votará el
presupuesto de gastos para períodos no mayores de un (1) año y sin autorización
expresa de la misma asamblea no podrá hacerse ninguna erogación que no esté
contemplada en dicho presupuesto. Sin perjuicio de las prohibiciones o de los requisitos
adicionales que los estatutos prevean, todo gasto que exceda del equivalente al
salario mínimo mensual más alto, con excepción de los sueldos asignados en el
presupuesto, requiere la aprobación previa de la Junta Directiva, los que
excedan del equivalente a cuatro (4) veces el salario mínimo más alto, sin
pasar del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo más alto y no estén
previstos en el presupuesto, necesitan, además la refrendación expresa de la
Asamblea General, con el voto de la mayoría absoluta de los afiliados; y los
que excedan del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo mensual más
alto aunque estén previstos en el presupuesto, la refrendación de la asamblea
general, por las dos terceras partes (2/3) de los votos de los afiliados. Estas
normas no se aplican para gastos que ocasionen las huelgas declaradas por el
sindicato, cualquiera que sea su cuantía.
Caución del Tesorero.
El Tesorero de todo sindicato debe prestar en favor de éste una caución para
garantizar el manejo de los fondos. La cuantía y forma de la misma serán
señaladas por la asamblea general, y una copia del documento en que ella conste
será depositada en el Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical.
Depósito de los Fondos.
Los fondos de todo sindicato deben mantenerse en algún banco o caja de ahorros,
salvo la cantidad para gastos cotidianos menores que autoricen los estatutos y
que no puede exceder en ningún caso del equivalente al salario mínimo mensual
más alto. Todo giro y toda orden de pago deben estar necesariamente autorizados
por las firmas conjuntas del Presidente, Tesorero y el Fiscal.
Contabilidad. En todos
los libros que deben llevar los sindicatos se prohíbe arrancar, sustituir o
adicionar hojas, hacer enmendaduras, entrerrenglonaduras, raspaduras o
tachaduras; cualquier omisión o error debe enmendarse mediante anotación
posterior. Toda infracción a estas normas acarreará al responsable una multa
por un monto equivalente al de un (1) día hasta un (1) mes de salario mínimo
mensual más alto, que impondrá el Inspector de Trabajo en favor del sindicato y
además, la mitad de la misma sanción, también en favor del sindicato, a cada
uno de los directores y funcionarios sindicales que habiendo conocido la
infracción no la hayan castigado sindicalmente o no la hayan denunciado al
Inspector del trabajo, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
Expulsión de Miembros.
El sindicato puede expulsar de la asociación a uno o más de sus miembros, pero
la expulsión debe ser decretada por la mayoría absoluta de los asociados.
Separación de Miembros.
Todo sindicato decretará la separación del socio que voluntariamente deje de
ejercer durante un año la profesión u oficio cuya defensa y mejoramiento
persigue la asociación
Retención de Cuotas Sindicales.
1. Toda
asociación sindical de trabajadores tiene derecho a solicitar con el voto
de las dos terceras partes de sus miembros, que los (empleadores) respectivos
deduzcan de los salarios de los trabajadores afiliados y pongan a la
disposición del sindicato, el valor de las cuotas ordinarias o extraordinarias
con que aquellos deben contribuir. La retención de las cuotas extraordinarias
requiere copia autenticada del acta de la asamblea sindical en que fueron
aprobadas. Para la retención de las cuotas ordinarias bastará que el secretario
y el fiscal del sindicato comuniquen certificadamente al (empleador) su valor y
la nómina de sus afiliados.
2. Cesará la retención
de cuotas sindicales a un trabajador a partir del momento en que aquél, o el
sindicato, comunique por escrito al empleador el hecho de la renuncia o
expulsión; quedando a salvo el derecho del sindicato en caso de información
falsa del trabajador.
3. Previa comunicación
escrita y firmada por el presidente, el fiscal y el tesorero de la federación,
confederación o central sindical, el empleador deberá retener y entregar las
cuotas federales y confederales que el sindicato esté obligado a pagar a esos
organismos de segundo y tercer grado a los cuales está afiliado. Para tal
efecto se deberán adjuntar los estatutos y constancia de afiliación del
sindicato emitida por la respectiva federación, confederación o central
sindical.
4. Toda asociación
sindical de trabajadores tienen derecho a solicitar, con el voto de las dos
terceras (2/3) partes de sus miembros, que los patronos respectivos deduzcan de
los salarios de los trabajadores afiliados y pongan a la disposición del sindicato,
el valor de las cuotas ordinarias o extraordinarias con que aquéllos deben
contribuir, pero la retención de las cuotas extraordinarias debe ser autorizada
por los trabajadores mismos, por escrito. Si los trabajadores, en cualquier
momento y por razón de retiro del sindicato o de expulsión de él, cesaren en su
obligación de pagar las cuotas, deben dar aviso de ello por escrito al patrono,
y desde ese aviso en adelante el patrono dejará de deducirlas aunque no haya
recibido información del sindicato, quedando a salvo el derecho de éste, en
caso de información falsa del trabajador.
5. Para que haya lugar
a la deducción de cuotas ordinarias, el sindicato debe entregar a la empresa
los siguientes documentos:
a) Copia de lo
pertinente del acta de la asamblea general del sindicato en que haya sido
autorizada la retención por el voto de las dos terceras (2/3) partes del número
total de afiliados; la copia del acta debe estar acompañada de la lista de
todos los concurrentes.
b) Nómina, por
duplicado, certificada por el Presidente, el Secretario y el Fiscal del
sindicato, de todos los afiliados cuyas inscripciones aparezcan vigentes en la
época de la autorización, a los cuales se les hará la retención, aunque hayan
votado contra dicha autorización o expresen su voluntad de que no se les siga
reteniendo.
c) Para quienes
ingresen al sindicato posteriormente, boletines de altas, certificados en la
forma indicada en el aparte anterior.
Casos de Disolución. Un
sindicato o una federación o confederación de sindicatos solamente se disuelven:
a) Por cumplirse
cualquiera de los eventos previstos en los estatutos para este efecto;
b) Por acuerdo, cuando
menos, de las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la organización,
adoptado en asamblea general y acreditado con las firmas de los asistentes;
c) Por sentencia
judicial,
d) Por reducción de los
afiliados a un número inferior a veinticinco (25), cuando se trate de
sindicatos de trabajadores.
e) Adicionado por el
art. 56, Ley 50 de 1990. En el evento de que el sindicato, federación o
confederación se encontrare incurso en una de las causales de disolución, el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o quien demuestre tener interés
jurídico, podrá solicitar ante el juez laboral respectivo, la disolución y la
liquidación del sindicato y la cancelación de la inscripción en el registro
sindical. Al efecto se seguirá en lo pertinente el procedimiento previsto en el
artículo 52 380 c.s.t de esta ley.
Liquidación.
1. Al disolverse un
sindicato, federación o confederación, el liquidador designado por los
afiliados o por el juez aplicará los fondos existentes, el producto de los
bienes que fuere indispensable enajenar, y el valor de los créditos que
recaude, en primer término el pago de las deudas del sindicato, federación o
confederación, incluyendo los gastos de la liquidación. Del remanente se
reembolsará a los miembros activos las sumas que hubieren aportado como
cotizaciones ordinarias, previa deducción de sus deudas para con el sindicato,
federación o confederación, o, si no alcanzare, se les distribuirá a prorrata
de sus respectivos aportes por dicho concepto. En ningún caso ni por ningún
motivo puede un afiliado recibir más del monto de sus cuotas ordinarias
aportadas.
2. Cuando se trate de
disolución de un sindicato y este hubiere estado afiliado a una federación o
confederación, el liquidador debe admitir la intervención simplemente
consultiva de un delegado de ella en sus actuaciones.
Adjudicación del Remanente.
Lo que quedare del haber común, una vez pagadas las deudas y hechos los
reembolsos, se adjudicará por el liquidador a la organización sindical
designada para ello en los estatutos o por la asamblea general; si ninguna
hubiere sido designada así, se le adjudicará al instituto de beneficencia o de
utilidad social que señale el Gobierno.
Aprobación Oficial. La
liquidación debe ser sometida a la aprobación del Juez que la haya ordenado, y
en los demás casos, a la del Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical,
debiendo expedir el finiquito al liquidador, cuando sea el caso.
Fuero Sindical. Se
denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos
trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de
trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un
municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del
trabajo.
Trabajadores Amparados
por el Fuero Sindical. Están amparados por el fuero sindical:
a) Los fundadores de un
sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la
inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;
b) Los trabajadores
que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al
sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los
fundadores;
c) Los miembros de la
junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación
de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los
miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1)
suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis
(6) meses más;
d) Dos (2) de los
miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos,
las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta
directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de
una (1) comisión estatutaria de reclamos. Esta
comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número
de trabajadores.
Miembros de la Junta
Directiva Amparados.
1. Cuando la directiva
se componga de más de cinco (5) principales y más de cinco (5) suplentes, el
amparo solo se extiende a los cinco (5) primeros principales y a los cinco (5)
primeros suplentes que figuren en la lista que el sindicato pase al empleador.
2. La designación de
toda junta directiva o cualquier cambio que ocurra en su composición debe
notificarse al empleador en la forma prevista en los artículos 363 y 371. En
caso de cambio, el antiguo miembro continúa gozando del fuero durante los tres
(3) meses subsiguientes, a menos que la sustitución se produzca por renuncia
voluntaria del cargo sindical antes de vencerse la mitad del periodo
estatutario o por sanción disciplinaria impuesta por el sindicato, en cuyos casos
el fuero cesa ipso facto para el sustituido.
3. En los casos de
fusión de dos o más organizaciones sindicales, siguen gozando de fuero los
anteriores directores que no queden incorporados en la Junta Directiva renovada
con motivo de la fusión, hasta tres (3) meses después de que ésta se realice.
Contenido de la Sentencia.
El Juez negará el permiso que hubiere solicitado el empleador para despedir a
un trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo, o para
trasladarlo, si no comprobare la existencia de una justa causa.
Si en el caso de que
trata el inciso primero del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo se
comprobare que el trabajador fue despedido sin sujeción a las normas que
regulan el fuero sindical, se ordenará su reintegro y se condenará al empleador
a pagarle, a título de indemnización, los salarios
dejados de percibir por causa del despido
Suspensión y Despido de
Trabajadores Amparados.
1. El patrono puede
suspender provisionalmente a cualquier trabajador amparado por el fuero, por
justa causa, siempre que llene estos requisitos : que en el término de la
distancia y dos (2) días hábiles más, a partir del día de la suspensión,
presente solicitud de autorización para el despido definitivo, ante el
respectivo Juez del Trabajo ; y que, con dicha solicitud, deposite el valor de
quince (15) días de salario del trabajador suspendido, como caución inicial que
puede ser aumentada por estimación del Juez, para garantizar que pagará al
trabajador los salarios correspondientes al período de la suspensión, si no
prospera la autorización de despido definitivo.
2. El Juez, previo el
trámite previsto en el Código Procesal del Trabajo, autorizará el despido
definitivo si se comprobare la justa causa invocada por el patrono. Si lo
negaré, declarará en la sentencia la obligación alternativa del patrono
prevista en el artículo 116 del Código Procesal del Trabajo, pero con la
modificación de que la indemnización especial equivalente a seis meses de
salario allí ordenada se pagará al sindicato respectivo, sin perjuicio de los
derechos que correspondan al trabajador por los salarios y prestaciones
sociales considerando el caso como de despido injusto.
3. Las disposiciones
anteriores rigen en lo pertinente cuando se pide permiso para despedir al
trabajador sin que se le haya suspendido provisionalmente.
Excepciones. No gozan
del fuero sindical:
1. Los trabajadores que
sean empleados públicos de acuerdo con el artículo 5o. del Código de Régimen
Político y Municipal.
2. Los trabajadores
oficiales y particulares que desempeñen puestos de dirección, de confianza o de
manejo.
Justas Causas del Despido. Son justas causas para que el Juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero:
a) La expiración del
plazo determinado o presuntivo del contrato de trabajo.
b) La liquidación o
clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o
parcial de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120)
días, y
c) Todas aquellas que
permitan al patrono dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo de
acuerdo con la ley
Terminación del
Contrato sin Previa Calificación Judicial. La terminación del contrato de
trabajo por la realización de la obra contratada, por la ejecución del trabajo
accidental, ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento o por sentencia
de autoridad competente, no requiere previa calificación judicial de la causa
en ningún caso.
Suspensión del Contrato
de Trabajo. Las simples suspensiones del contrato de trabajo no requieren
intervención judicial.
Sanciones Disciplinarias.
El fuero sindical no impide aplicar al trabajador que de él goce, las sanciones
disciplinarias distintas del despido en los términos del respectivo reglamento
de trabajo.
Atribuciones Exclusivas
de la Asamblea. Son de atribución
exclusiva de la asamblea general los siguientes actos: La modificación de
estatutos, la fusión con otros sindicatos; la afiliación a federaciones o
confederaciones y el retiro de ellas; la sustitución en propiedad de los
directores que llegaren a faltar y la destitución de cualquier director; la
expulsión de cualquier afiliado; la fijación de cuotas extraordinarias; la
aprobación del presupuesto general; la determinación de la cuantía de la
caución del tesorero; la asignación de los sueldos; la aprobación de
todo gasto mayor de un equivalente a diez (10) veces el salario mínimo mensual
más alto; la adopción de pliegos de peticiones que deberán presentarse a los
empleadores a más tardar dos (2) meses después; la designación de negociadores;
la elección de conciliadores y de árbitros; la votación de la huelga en los
casos de la ley y la disolución o liquidación del sindicato.
Referencias:
Código sustantivo del Trabajo.
Referencias:
Código sustantivo del Trabajo.
La representación directa de los trabajadores en el conflicto económico que han planteado al empleador a través del pliego de peticiones corresponde exclusivamente a los sindicatos. Igualmente son los trabajadores sindicalizados, reunidos en asamblea, los que toman la decisión de declarar la huelga, cuando no es posible solucionar el conflicto por la vía directa. En tales circunstancias, se justifica constitucionalmente, que las federaciones y confederaciones estén excluidas de una decisión, como es la declaración de huelga, que es una cuestión que toca de manera directa y sustancial con los intereses de los trabajadores afiliados y aun con los no afiliados. La decisión de irse o no a la huelga, compete de manera privativa a los trabajadores que se encuentran vinculados a la empresa, y son éstos y no las organizaciones de segundo y tercer nivel, quienes en su fuero interno pueden determinar en toda su dimensión los efectos económicos y jurídicos que se producen con la declaratoria de huelga y en relación con su contrato de trabajo.
ResponderEliminarEs importante resaltar que una de las características de los sindicatos es que se Deben constituir una persona jurídica independiente de los afiliados, y queda legalmente reconocida desde el momento en el que se realice la asamblea de constitución. Además los sindicatos constituyen asociaciones que carecen de ánimo de lucro y son asociaciones autónomas con autonomía jurídica y normas sindicales.
ResponderEliminarDentro de los parámetros que se deben cumplir para poder establecer un sindicato dentro de una compañía, es clave el cumplir con todos lo requerido por las entidades gubernamentales y fundamentar los principios por los cuales se desea su creación; de igual manera tener un plan de trabajo donde el trabajador se sienta y se mantenga protegido garantizado una igualdad de derechos
ResponderEliminarLa OIT ha adoptado diversos convenios, recomendaciones, resoluciones y declaraciones con el objetivo de garantizar el ejercicio de la libertad sindical por parte de los trabajadores y los empleadores. Crean un marco amplio que abarca diversos temas cuya aplicación y cumplimiento garantizan la aplicabilidad de la libertad sindical. Para crear un sindicato, los trabajadores y las trabajadoras deben seguir ciertas reglas que están establecidas en la parte superior, unas establecidas por las leyes del país, otras por la práctica y los usos locales que se han establecido por la tradición de las organizaciones sindicales. Esta guía trata de los requisitos legales y prácticas para la creación de un sindicato de trabajadores en el sector privado, pues si bien las personas que trabajan en el sector público gozan por igual del derecho de sindicación, muchas veces los trámites legales difieren de los que se aplican al sector privado. En ese contexto de derechos y reglas, usos y práctica sindical, los pasos fundamentales que deben darse para organizar un sindicato son los que registre en la parte superior (entrada).
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