DERECHOS DE ASOCIACION.
El derecho de asociación es el, mas importante
objetivo de la lucha del movimiento obrero durante largo tiempo. Sin este el
movimiento sindical no habría encontrado su reconocimiento por parte de los
Estados y su institucionalización hubiera sido una simple quimera.
1. De acuerdo con
el artículo 39 de la Constitución Política los empleadores y los trabajadores
tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando
asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o
federarse entre sí.
2. Las
asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus
derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este título y están
sometidos a la inspección y vigilancia del Gobierno, en cuanto concierne al
orden público.
3. Los
trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tienen el derecho de
constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de
afiliarse a éstas con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.
PROTECCION DEL DERECHO DE
ASOCIACION.
Modificado por el art. 39, Ley 50 de 1990:
1. En los términos del
artículo 292 del Código Penal queda prohibido a toda persona atentar contra el
derecho de asociación sindical.
2. Toda persona que atente en cualquier forma contra el derecho de
asociación sindical será castigada cada vez con una multa equivalente al monto
de cinco (5) a cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente, que
le será impuesta por el respectivo funcionario administrativo del trabajo. Sin
perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
Considéranse como actos atentatorios contra el derecho de asociación
sindical, por parte del empleador:
a). Obstruir o dificultar la afiliación de su personal a una
organización sindical de las protegidas por la ley, mediante dádivas o
promesas, o condicionar a esa circunstancia la obtención o conservación del
empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios;
b) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los
trabajadores en razón de sus actividades encaminadas a la fundación de las
organizaciones sindicales;
c). Negarse a negociar con las organizaciones sindicales que
hubieren presentado sus peticiones de acuerdo con los procedimientos legales;
d). Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su
personal sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del
derecho de asociación, y
e). Adoptar medidas de represión contra los trabajadores por haber
acusado, testimoniado o intervenido en las investigaciones administrativas
tendientes a comprobar la violación de esta norma.
SINDICATOS
DE BASE
A los sindicatos de
base corresponde, de preferencia, la representación de sus afiliados en todas
las relaciones de trabajo; la presentación de pliegos de peticiones; la
designación de comisiones disciplinarias o de reclamos y la de negociadores y
de árbitros en su caso; y la celebración de contratos sindicales y de
convenciones colectivas de trabajo, para cuyo concierto deben ser consultados
los intereses de las respectivas actividades de los asociados. Por lo mismo,
dentro de una misma empresa, institución o establecimiento no pueden coexistir
dos (2) o más sindicatos de trabajadores; y si por cualquier motivo llegaren a
coexistir, subsistirá el que tenga mayor número de afiliados, el cual debe
admitir el personal de los demás sin hacerles más gravosas sus condiciones de
admisión.
Referencias:
Codigo sustantivo del trabajo.
El derecho de asociación sindical en Colombia es un derecho primordial, el cual establece una forma de la libre asociación, consta de la libre voluntad o disposición de los colaboradores para establecer debidamente organizaciones constantes que los identifique y los una en defensa de los intereses generales de actividad o profesión, sin permiso previo de carácter administrativo o el entrometimiento o participación del Estado o de los empleadores.
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