DERECHO DE HUELGA


La representación directa de los trabajadores en el conflicto económico que han planteado al empleador a través del pliego de peticiones corresponde exclusivamente a los sindicatos. Igualmente son los trabajadores sindicalizados, reunidos en asamblea, los que toman la decisión de declarar la huelga, cuando no es posible solucionar el conflicto por la vía directa. En tales circunstancias, se justifica constitucionalmente, que las federaciones y confederaciones estén excluidas de una decisión, como es la declaración de huelga, que es una cuestión que toca de manera directa y sustancial con los intereses de los trabajadores afiliados y aun con los no afiliados. La decisión de irse o no a la huelga, compete de manera privativa a los trabajadores que se encuentran vinculados a la empresa, y son éstos y no las organizaciones de segundo y tercer nivel, quienes en su fuero interno pueden determinar en toda su dimensión los efectos económicos y jurídicos que se producen con la declaratoria de huelga y en relación con su contrato de trabajo.

DERECHO DE FEDERACION

Todos los sindicatos tienen, sin limitación alguna, la facultad de unirse o coaligarse en federaciones locales, regionales, nacionales, profesionales o industriales, y éstas en confederaciones. Las federaciones y confederaciones tienen derecho al reconocimiento de personería jurídica propia y las mismas atribuciones de los sindicatos, salvo la declaración de huelga, que compete privativamente, cuando la ley la autoriza, a los sindicatos respectivos o grupos de trabajadores directos o indirectamente interesados.
En los estatutos respectivos de las federaciones y confederaciones pueden atribuirse a éstas las funciones de tribunal de apelación contra cualquier medida disciplinaria adoptada por una de las organizaciones afiliadas; la de dirimir las controversias que se susciten entre los miembros de un sindicato afiliado por razón de las decisiones que se adopten, y la de resolver las diferencias que ocurran entre dos o más de las organizaciones federadas.
Referencia:

INFORMES PARA EL MINISTERIO.
 Toda organización sindical debe presentar semestralmente al Ministerio del Trabajo, Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical, una relación detallada de sus ingresos y egresos, y someterse a la inspección y control de esa autoridad en cuanto al cumplimiento de las normas estatutarias sobre el particular, pero desde la presentación de un pliego de peticiones y siempre que se dé aviso al Ministerio, remitiéndole copia del pliego por conducto del respectivo Inspector del Trabajo, se suspenderá este control financiero, hasta la terminación del conflicto, cuando deberá rendirse al funcionario dicho una cuenta detallada del movimiento de fondos durante el conflicto.
Referencia:
Código sustantivo del Trabajo


Comentarios

  1. Para que en Colombia la huelga adquiera el carácter de tal, debe perseguir fines económicos o profesionales propuestos por los colaboradores a su patrón. Están excluidos de esta noción las suspensiones de otro fin como las de orden político o que busquen la obtención, modificación o abstención de actos de las autoridades públicas por lo tanto la huelga en el país solo puede tener una finalidad económica o profesional de los colaboradores de la organización frente al empresario. Si los obreros no logran cohesionarse y unificar sus luchas todos sus esfuerzos resultaran estériles, la participación política entendida como una manera de incidir en el futuro, sea siempre favorable para los intereses del movimiento sindical y l convertirán en interlocutor serio para el gobernante del momento.
    Criterios de clasificación:
    1. Según los sujetos que ejercitan el derecho de huelga: la huelga puede ser ejercitada por:
    • Los trabajadores por cuenta ajena
    • Los trabajadores asalariados
    • Los funcionarios

    2. Según las causas que motivan la huelga: se distingue entre:
    • Huelga laboral: es la que tiene lugar por causas derivadas de la propia relación de trabajo.
    • Huelga extralaboral: es la que se lleva a cabo por motivos políticos o con cualquier otra finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores afectados.
    • Huelga de solidaridad o simpatía: los trabajadores defienden un interés ajeno a su relación contractual, actuando sin embargo en apoyo de otros trabajadores en conflicto, con los que se solidarizan.

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  2. Considero que el derecho de suspender las actividades laborales colectivamente, es una de las formas de expresar los derechos de los trabajadores, considerándose uno de los medios legítimos fundamentales; con los que cuenta todo ciudadano no necesariamente debe pertenecer a un sindicato.
    Desafortunadamente el manejo y el monopolio de la oligarquía, limita o impide a esta forma de libre expresión, es de entender que el derecho de huelga esta reconocido legalmente a nivel internacional a partir del siglo XX; partiendo de las necesidades y pliegos de peticiones que los trabajadores adopten por el tipo de huelga, donde se busca un fortalecimiento todos los derechos económicos, sociales y culurales

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  3. En algunos países como Argentina, Chile, Ecuador y Perú, se le denomina comúnmente paro. Este término se refiere generalmente al abandono de tareas laborales, aunque también comúnmente se llama paro a toda movilización, protesta, manifestación, reclamo público, abandono de tareas o actuación de piquetes.
    En nuestro país se define la HUELGA. como la suspensión colectiva temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus empleadores y previos los trámites establecidos en el Titulo II del C.S.T. Ademas El Estado colombiano garantiza los derechos de asociación y huelga, en los términos prescritos por la Constitución Nacional y las leyes.

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  4. En Colombia se utilizan diversos métodos para reprimir la protesta social, inclusive la actividad huelguista. Tanto los actores huelguistas como los líderes sindicales se convierten en sujetos de procesos penales como consecuencia del ejercicio legítimo del derecho a la huelga. A menudo, se utilizan tipos ilícitos que contrarían principios elementales del derecho penal, como la legalidad, para procesar a los actores sindicalistas: por ejemplo, el tipo de terrorismo.

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